CPC Artículo 725 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 725.
La sentencia definitiva deberá expresar:
1°. La individualización de los litigantes;
2°. La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos;
3°. Un análisis somero de la prueba producida;
4°. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y
5°. La decisión del asunto.
Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria, se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión principal.
Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.
Chile Art. 725 Código de Procedimiento Civil
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hola.... esta correcto si se pide el cumpimiento despues de 1-3 meses de emitida la resolucion por juzgado poicia local?... Si al pedirla, se rechaza por extemporaneo, que hacer????? AYUDAAaaa
VALE SEX vosotros sabéis
Me llegó una notificación previo rechazo, habiendo ingresado una reunificación familiar por vínculo, antes de la misma me autodenuncié y pagué la multa según la sanción establecida.
Deberian de contratar al abogado promesa, don Agustin Aracena.
Es formal o sustantivo?
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