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CPC Artículo 725 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código de Procedimiento Civil
Artículo 725.

La sentencia definitiva deberá expresar:

1°. La individualización de los litigantes;

2°. La enunciación brevísima de las peticiones del demandante y de las defensas del demandado y de sus fundamentos respectivos;

3°. Un análisis somero de la prueba producida;

4°. Las razones de hecho y de derecho, que sirven de fundamento al fallo; y

5°. La decisión del asunto.

Si en la sentencia se da lugar a una excepción dilatoria, se abstendrá el tribunal de pronunciarse sobre la cuestión principal.

Deberá dejarse copia íntegra de la sentencia definitiva y de todo avenimiento o transacción que ponga término al juicio en el libro de sentencias que se llevará con este objeto.



Chile Art. 725 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...723 724 725 726 729 ...FINAL

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buena joaquin, el regalon de la diuca


joaquin seco pal pico


muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


que largo es este articulo dios


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