CPC Artículo 716 Chile
Código de Procedimiento Civil
Artículo 716.
Si las partes desean rendir prueba testimonial, deberán, en la audiencia de contestación o dentro de los tres días siguientes a la notificación de la resolución que reciba la causa a prueba, hacer anotar en el proceso el nombre, profesión u oficio y domicilio de los testigos que ofrezcan presentar y si los testigos deben o no ser citados por el tribunal. En la audiencia indicada el juez hará saber a las partes estas circunstancias.
Sólo podrán declarar cuatro testigos por cada parte sobre cada uno de los puntos de prueba que fije el juez.
Chile Art. 716 Código de Procedimiento Civil
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Robertini eres un wekito
Introduccion al derecho pipipi
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