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CPC Artículo 582 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-08-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 582.

Si la denuncia, en los casos a que se refieren los dos párrafos precedentes, se deduce por acción popular y se reclama la recompensa que establece el artículo 948 del Código Civil, se pronunciará sobre ella el tribunal en la misma sentencia que dé lugar al interdicto; pero la cuantía de esta recompensa la fijará prudencialmente dentro de los límites que señala dicho artículo, oyendo en audiencia verbal a los interesados, después de la ejecución de la sentencia.



Chile Art. 582 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...580 581 582 583 584 ...FINAL

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