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CPC Artículo 245 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Código de Procedimiento Civil
Artículo 245.

En los casos en que no pueda aplicarse ninguno de los tres artículos precedentes, las resoluciones de tribunales extranjeros tendrán en Chile la misma fuerza que si se hubieran dictado por tribunales chilenos, con tal que reúnan las circunstancias siguientes:

1a. Que no contengan nada contrario a las leyes de la República. Pero no se tomarán en consideración las leyes de procedimiento a que haya debido sujetarse en Chile la substanciación del juicio;

2a. Que tampoco se opongan a la jurisdicción nacional;

3a. Que la parte en contra de la cual se invoca la sentencia haya sido debidamente notificada de la acción. Con todo, podrá ella probar que, por otros motivos, estuvo impedida de hacer valer sus medios de defensa.

4a. Que estén ejecutoriadas en conformidad a las leyes del país en que hayan sido pronunciadas.



Chile Art. 245 Código de Procedimiento Civil
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