Imprimir

CPC Artículo 156 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 13-09-2023

Código de Procedimiento Civil
Artículo 156.

No se entenderán extinguidas por el abandono las acciones o excepciones de las partes; pero éstas perderán el derecho de continuar el procedimiento abandonado y de hacerlo valer en un nuevo juicio.

Subsistirán, sin embargo, con todo su valor los actos y contratos de que resulten derechos definitivamente constituidos.



Chile Art. 156 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...154 155 156 157 158 ...FINAL

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

joaco sicario de la corneta


buena joaquin, el regalon de la diuca


joaquin seco pal pico


muevelo muevelo mamita


ta bn jajajaa


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse