Imprimir

CPC Artículo 139 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 09-10-2024

Código de Procedimiento Civil
Artículo 139.

Las costas se dividen en procesales y personales.

Son procesales las causadas en la formación del proceso y que correspondan a servicios estimados en los aranceles judiciales.

Son personales las provenientes de los honorarios de los abogados y demás personas que hayan intervenido en el negocio, y de los defensores públicos en el caso del artículo 367 del Código Orgánico de Tribunales.

Los honorarios de los abogados se regularán de acuerdo con el arancel fijado por el respectivo Colegio Provincial de Abogados y a falta de éste, por el del Consejo General del Colegio de Abogados.

El honorario que se regule en conformidad al inciso anterior, pertenecerá a la parte a cuyo favor se decretó la condenación en costas; pero si el abogado lo percibe por cualquier motivo, se imputará al que se haya estipulado o al que deba corresponderle.



Chile Art. 139 Código de Procedimiento Civil
Artículo 1 ...137 138 139 140 141 ...FINAL

Ver el artículo
Los comentarios de los usuarios

Plazo para objetar costas?

0   0



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse