CPC Artículo 108 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 12-10-2026
Código de Procedimiento Civil
Artículo 108.
Las apelaciones de que trata el artículo anterior se llevarán ante el tribunal a quien correspondería conocer de la contienda de competencia; pero cuando los tribunales dependan de diversos superiores, iguales en jerarquía, conocerá de la apelación el superior del tribunal que haya dictado la sentencia apelada.
Chile Art. 108 Código de Procedimiento Civil
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