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Código de Minería Artículo 122 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 24-03-2024

Código de Minería
Artículo 122.

Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.



Chile Art. 122 Código de Minería
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Los comentarios de los usuarios

SI , se solicita una servidumbre que puede pasar por otra consecion minera


Dirección: Santo Domingo 2068 1a

Email: [email protected]

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puede una consecion minera establecer una servidumbre sobre otra concesion minera

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