Código de Minería Artículo 122 Chile
Vigente, con las modificaciones. Última actualización 11-09-2024
Código de Minería
Artículo 122.
Las servidumbres se constituirán previa determinación del monto de la indemnización por todo perjuicio que se cause al dueño de los terrenos o al de la concesión sirviente, en su caso, o a cualquiera otra persona.
Chile Art. 122 Código de Minería
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Los comentarios de los usuarios
Carlos Alfredo Contreras Matus
13-05-20 10:09:25
Tfno: +569 782 337 93
SI , se solicita una servidumbre que puede pasar por otra consecion minera
Dirección: Santo Domingo 2068 1a
Email: [email protected]
Invitado
12-05-20 10:33:27
puede una consecion minera establecer una servidumbre sobre otra concesion minera
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