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Código de Comercio Artículo 1004 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código de Comercio
Artículo 1004.

Si el transportador y el cargador han convenido que las mercancías se transporten o puedan transportarse sobre cubierta, así lo expresarán en el conocimiento de embarque o en otro documento que haga prueba del contrato de transporte marítimo. A falta de declaración escrita sobre el particular, deberá el transportador probar la existencia de dicho acuerdo, y no podrá invocarlo contra terceros, incluso respecto del consignatario que adquirió el conocimiento de embarque de buena fe.

Cuando las mercancías sean conducidas en contenedores de una nave apta para el transporte de éstos, se presumirá el acuerdo previo a que se refiere la primera parte del artículo anterior, salvo que el interesado pruebe lo contrario.



Chile Art. 1004 CCom, CDC, C Co
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