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Código de Aguas Artículo 71 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código de Aguas
Artículo 71.

Si hubiere desacuerdo en cuanto al monto de la indemnización, resolverá el Juez, con informe de peritos, debiendo autorizar la constitución sólo una vez pagada la suma que fije provisionalmente para responder de la indemnización que se determine en definitiva.



Chile Art. 71 Código de Aguas
Artículo 1 ...69 70 71 72 73 ...317

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