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Código de Aguas Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-07-2026

Código de Aguas
Artículo 7.

El derecho de aprovechamiento se expresará en volumen por unidad de tiempo.

En el caso de aguas superficiales, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código, considerando las variaciones estacionales de caudales a nivel mensual. En el título respectivo siempre deberá indicarse los caudales máximos autorizados a nivel mensual.

Tratándose de aguas subterráneas, el derecho de aprovechamiento se constituirá en la forma que establece este Código. En el título respectivo siempre deberá indicarse el caudal máximo instantáneo y el volumen total anual, conforme a los criterios establecidos en el Reglamento de Aguas Subterráneas.



Chile Art. 7 Código de Aguas
Artículo 1 ...6 6 bis 7 8 9 ...317

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