Código de Aguas Artículo 59 Chile
Código de Aguas
Artículo 59.
La explotación de aguas subterráneas deberá efectuarse en conformidad a normas generales, previamente establecidas por la Dirección General de Aguas, las que deberán tener un interés principal en lograr el aprovechamiento sustentable de los recursos hídricos subterráneos.
Chile Art. 59 Código de Aguas
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