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Código Civil Artículo 959 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 959.

En toda sucesión por causa de muerte, para llevar a efecto las disposiciones del difunto o de la ley, se deducirán del acervo o masa de bienes que el difunto ha dejado, inclusos los créditos hereditarios:

1º. Las costas de la publicación del testamento, si lo hubiere, y las demás anexas a la apertura de la sucesión;

2º. Las deudas hereditarias;

3º. Los impuestos fiscales que gravaren toda la masa hereditaria;

4º. Las asignaciones alimenticias forzosas.

El L. 19.585 resto es el acervo líquido de que dispone el testador o la ley.



Chile Art. 959 CC
Artículo 1 ...957 958 959 960 961 ...FINAL

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