Código Civil Artículo 827 Chile
Código Civil
Artículo 827.
Dividido el predio dominante, cada uno de los nuevos dueños gozará de la servidumbre, pero sin aumentar el gravamen del predio sirviente.
Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad o anchura de la senda o camino destinado a ella.
Chile Art. 827 CC
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Artículo 827 del Código Civil está incompleto. Inciso segundo dice: Así los nuevos dueños del predio que goza de una servidumbre de tránsito no pueden exigir que se altere la dirección, forma, calidad, o anchura de la senda o camino destinado a ella.
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