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Código Civil Artículo 803 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 803.

Los acreedores del usufructuario pueden pedir que se le embargue el usufructo, y se les pague con él hasta concurrencia de sus créditos, prestando la competente caución de conservación y restitución a quien corresponda.

Podrán por consiguiente oponerse a toda cesión o renuncia del usufructo hecha en fraude de sus derechos.



Chile Art. 803 CC
Artículo 1 ...801 802 803 804 805 ...FINAL

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