Código Civil Artículo 495 Chile
Código Civil
Artículo 495.
El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.
Chile Art. 495 CC
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