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Código Civil Artículo 495 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-09-2023

Código Civil
Artículo 495.

El curador especial no es obligado a la confección de inventario, sino sólo a otorgar recibo de los documentos, cantidades o efectos que se pongan a su disposición para el desempeño de su cargo, y de que dará cuenta fiel y exacta.



Chile Art. 495 CC
Artículo 1 ...493 494 495 496 497 ...FINAL

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ampuero aweonao te paso por la punta de la corneta


los tengo como weon leyendo



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