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Código Civil Artículo 2444 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 26-10-2026

Código Civil
Artículo 2444.

El deudor no podrá pedir la restitución de la cosa dada en anticresis, sino después de la extinción total de la deuda; pero el acreedor podrá restituirla en cualquier tiempo y perseguir el pago de su crédito por los otros medios legales; sin perjuicio de lo que se hubiere estipulado en contrario.



Chile Art. 2444 CC
Artículo 1 ...2442 2443 2444 2445 2446 ...FINAL

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