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Código Civil Artículo 2316 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-02-2025

Código Civil
Artículo 2316.

Es obligado a la indemnización el que hizo el daño, y sus herederos.

El que recibe provecho del dolo ajeno, sin ser cómplice en él, sólo es obligado hasta concurrencia de lo que valga el provecho.



Chile Art. 2316 CC
Artículo 1 ...2314 2315 2316 2317 2318 ...FINAL

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valesex vosotros sabeis




En Chile se dice BUENOS DÍAS, dejemos de incorporar basura extranjera en nuestro lenguaje.


y por que a la locomocion colectiva no le piden sillas de niño para trasportar a los pasajeros y si a los autos particulares si todos estan expuestos a algun acc de transito


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