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Código Civil Artículo 2235 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 2235.

El depositante debe indemnizar al depositario de las expensas que haya hecho para la conservación de la cosa, y que probablemente hubiera hecho él mismo, teniéndola en su poder; como también de los perjuicios que sin culpa suya le haya ocasionado el depósito.



Chile Art. 2235 CC
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