Código Civil Artículo 2165 Chile
Código Civil
Artículo 2165.
El mandante puede revocar el mandato a su arbitrio, y la revocación, expresa o tácita, produce su efecto desde el día que el mandatario ha tenido conocimiento de ella; sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2173.
Chile Art. 2165 CC
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