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Código Civil Artículo 1808 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 18-11-2024

Código Civil
Artículo 1808.

El precio de la venta debe ser determinado por los contratantes.

Podrá hacerse esta determinación por cualesquiera medios o indicaciones que lo fijen.

Si se trata de cosas fungibles y se vende al corriente de plaza, se entenderá el del día de la entrega, a menos de expresarse otra cosa.



Chile Art. 1808 CC
Artículo 1 ...1806 1807 1808 1809 1810 ...FINAL

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valesex444


Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.


Buenos días. Gracias por informarnos. Hemos actualizado este artículo.


Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24


cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?


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