Código Civil Artículo 1664 Chile
Código Civil
Artículo 1664.
Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.
Chile Art. 1664 CC
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