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Código Civil Artículo 1664 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 16-06-2025

Código Civil
Artículo 1664.

Cuando ambas deudas no son pagaderas en un mismo lugar, ninguna de las partes puede oponer la compensación, a menos que una y otra deuda sean de dinero, y que el que opone la compensación tome en cuenta los costos de la remesa.



Chile Art. 1664 CC
Artículo 1 ...1662 1663 1664 1665 1666 ...FINAL

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pico pal q lee jaja



manden a dormir al molinaaaa


tengo el meo pene


El que actualizo el artículo 1437 del C.C. en la página copio y pego de la BCN y se le paso "L. 19.585" al medio del párrafo para que lo corrijan saludos!


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