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Código Civil Artículo 1533 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1533.

Es divisible la acción de perjuicios que resulta de no haberse cumplido o de haberse retardado la obligación indivisible: ninguno de los acreedores puede intentarla y ninguno de los deudores está sujeto a ella, sino en la parte que le quepa.

Si por el hecho o culpa de uno de los deudores de la obligación indivisible se ha hecho imposible el cumplimiento de ella, ése sólo será responsable de todos los perjuicios.



Chile Art. 1533 CC
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