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Código Civil Artículo 1312 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1312.

Los encargos que el testador hace secreta y confidencialmente, y en que ha de emplearse alguna parte de sus bienes, se sujetarán a las reglas siguientes:

1ª. Deberá designarse en el testamento la persona del albacea fiduciario.

2ª. El albacea fiduciario tendrá las calidades necesarias para ser albacea y legatario del testador; pero no obstará la calidad de eclesiástico secular, con tal que no se halle en el caso del artículo 965.

3ª. Deberán expresarse en el testamento las especies o la determinada suma que ha de entregársele para el cumplimiento de su cargo.

Faltando cualquiera de estos requisitos no valdrá la disposición.



Chile Art. 1312 CC
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