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Código Civil Artículo 1290 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 1290.

Pagará los legados que no se hayan impuesto a determinado heredero o legatario; para lo cual exigirá a los herederos o al curador de la herencia yacente el dinero que sea menester y las especies muebles o inmuebles en que consistan los legados, si el testador no le hubiere dejado la tenencia del dinero o de las especies.

Los herederos, sin embargo, podrán hacer el pago de los dichos legados por sí mismos, y satisfacer a el albacea con las respectivas cartas de pago; a menos que el legado consista en una obra o hecho particularmente encomendado a el albacea y sometido a su juicio.



Chile Art. 1290 CC
Artículo 1 ...1288 1289 1290 1291 1292 ...FINAL

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