Código Civil Artículo 1150 Chile
Código Civil
Artículo 1150.
Los coasignatarios conjuntos se reputarán por una sola persona para concurrir con otros coasignatarios; y la persona colectiva formada por los primeros, no se entenderá faltar, sino cuando todos éstos faltaren.
Se entenderán por conjuntos los coasignatarios asociados por una expresión copulativa como Pedro y Juan, o comprendidos en una denominación colectiva como los Hijos de Pedro.
Chile Art. 1150 CC
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ya no qiero estudiar ma derecho loco y apenas voy por el primer año
El articulo 48 de la cpr no tiene na que ver, a cuál se refiere en realidad?
No entiendo a qué se refiere el inciso final...
aquí estudiando pa lo del congreso romano en la uct lokoo
yoigual tuve la prueba jasjfgjas saludos manito
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