< Establece procedimiento ante los juzgados de policia local

Establece procedimiento ante los juzgados de policia local Artículo 44 Chile


Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 44.

Introdúcense las siguientes modificaciones a la ley 15.231:

1.-Introdúcese, como inciso cuarto del artículo 5°, pasando los actuales incisos cuarto y quinto a ser quinto y sexto respectivamente, el siguiente:

"Los Jueces de Policía Local y secretarios de estos Tribunales no podrán intervenir como abogados patrocinantes, apoderados o peritos en los asuntos en que conozcan tales Tribunales".

2.-Reemplázase el artículo 52° por el siguiente:

"Artículo 52° Los jueces de Policía Local, en los asuntos de que conozcan y sin perjuicio de lo establecido en leyes especiales, podrán aplicar las siguientes sanciones:

a) Prisión en los casos comtemplados en la presente ley;

b) Multa de hasta tres unidades tributarias;

c) Comiso de las especies materia del denuncio, en los casos particulares que señalen las leyes y las ordenanzas respectivas, y

d) Clausura, hasta por treinta días.

Tratándose de contravenciones a los preceptos que reglamentan el tránsito público y el transporte por calles y caminos podrán aplicar, separada o conjuntamente, las siguientes sanciones:

1.-Multas de hasta cinco mil pesos;

2.-Comiso en los casos particulares que señale la Ley de Tránsito;

3.-Retiro de los vehículos que por sus condiciones técnicas constituyen un peligro para la circulación, y 4.-Suspensión de la licencia hasta por seis meses o cancelación definitiva de la misma. Estas medidas podrán decretarse en los casos que determine la Ley del Tránsito, debiendo el Juez comunicar al Servicio de Registro Civil e Identificación la imposición de estas penas como de las otras que se indiquen en la Ley de Tránsito.

3.-Elimínase, en el inciso tercero del artículo 54°, la frase "la autoridad policial o".

4.-Sustitúyese el artículo 55° por el siguiente:

"Las multas que los Juzgados de Policía Local impongan serán a beneficio municipal, no estarán afectas a recargo legal alguno y un dieciocho por ciento de ellas se destinará al Servicio Nacional de Menores para la asistencia y protección del niño vago y del menor en situación irregular. Las municipalidades deberán poner a disposición del Servicio Nacional de Menores a lo menos quincenalmente estos recursos".

5.-Sustitúyese el artículo 57°, por el siguiente:

"Artículo 57° Las multas expresadas en pesos que corresponde aplicar a los Juzgados de Policía Local se reajustarán, anualmente en el mismo porcentaje de alza que experimente el Indice de Precios al Consumidor que fija el Instituto Nacional de Estadísticas, aproximando su monto a la centena.

El Ministerio de Justicia, durante el mes de enero de cada año, establecerá el porcentaje de alza que corresponde por el año calendario anterior, la que se aplicará a contar del 1° de febrero de cada año.".

6.-Sustitúyese el artículo 63° por el siguiente:

"Artículo 63° Los Tribunales de Justicia o los Juzgados de Policía Local podrán otorgar, a los conductores que tengan su licencia de conductor retenida con motivo de procesos pendientes, permisos provisorios para conducir, que no podrán exceder del plazo de treinta días.

Este permiso podrá renovarse por igual plazo, mientras el proceso se encuentre pendiente.".

7.-Sustitúyese el artículo 65°, por el siguiente:

"Artículo 65° Investigaciones de Chile deberá cumplir las órdenes de investigación o arresto que emitan los Jueces de Policía Local en las causas de que conozcan, sin perjuicio de los deberes de Carabineros de Chile en esta materia.".



Chile Art. 44 Establece procedimiento ante los juzgados de policia local
Artículo 1 ...43 bis 43 ter 44 45 46
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?



Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.



Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?



buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada



La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


Dirección: Agustinas 611, of 73 stgo. +56978732483

Email: contacto@palmaabogados.cl

Sitio web: www.palmaabogados.cl

WhatsApp: 56978732483



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse