Código de Procedimiento Penal Artículo 557 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 557.
Si alguno de los testigos residentes en el territorio jurisdiccional del tribunal que conoce del proceso, estuviere imposibilitado para comparecer, el tribunal irá a tomarle declaración o cometerá esta diligencia a un ministro de fe.
Chile Art. 557 Código de Procedimiento Penal
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13-03-25 15:25:08
Frente playero el resto que la chupe
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03-03-25 22:52:53
existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
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