< Código de Procedimiento Penal

Código de Procedimiento Penal Artículo 400 Chile


Código de Procedimiento Penal
Artículo 400.

En los casos de quiebra del procesado o del tercero civilmente responsable, el representante del Fisco, el querellante particular y el actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce del proceso, con arreglo a los artículos 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.



Chile Art. 400 Código de Procedimiento Penal
Artículo 1 ...398 399 400 401 402 ...696
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web

Frente playero el resto que la chupe



existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -





Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse