Código de Procedimiento Penal Artículo 400 Chile
Código de Procedimiento Penal
Artículo 400.
En los casos de quiebra del procesado o del tercero civilmente responsable, el representante del Fisco, el querellante particular y el actor civil, en su caso, figurarán como acreedores por las cantidades que haya fijado el juez que conoce del proceso, con arreglo a los artículos 380 y 381, y con la prelación que les corresponda, según las reglas generales.
Chile Art. 400 Código de Procedimiento Penal
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