CJM Artículo 280 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 280.
El militar que, teniendo conocimiento de que se comete o trata de cometer el delito de sedición, no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo, sufrirá la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados.
La mera negligencia para combatir una sedición será penada con la pena de pérdida del estado militar.
Chile Art. 280 Código de Justicia Militar
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tamara bustos es wekereke
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Tamara Bustos, ya saqué hora para el casorio: 11 de marzo del año 2030 para que en nuestra foto no salga este wn del Kast
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