< Código de Justicia Militar

CJM Artículo 280 Chile


Código de Justicia Militar
Artículo 280.

El militar que, teniendo conocimiento de que se comete o trata de cometer el delito de sedición, no empleare todos los medios a su alcance para contenerlo, sufrirá la pena de reclusión militar menor en cualquiera de sus grados.

La mera negligencia para combatir una sedición será penada con la pena de pérdida del estado militar.



Chile Art. 280 Código de Justicia Militar
Artículo 1 ...278 279 280 281 282 ...FINAL
Agregar un comentario
Los nuevos comentarios en el sitio web




Tamara Bustos, ya saqué hora para el casorio: 11 de marzo del año 2030 para que en nuestra foto no salga este wn del Kast



Últimos comentarios

¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse