CJM Artículo 282 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 282.
El que cometiere el mismo delito, no siendo en campaña, será castigado:
Con la pena de presidio mayor en su grado mínimo a presidio perpetuo, si causare lesiones graves o muerte; Con la de presidio menor en su grado medio a máximo, si causare lesiones menos graves;
Con la de presidio menor en su grado mínimo, si no causare lesiones o éstas fueren leves.
Chile Art. 282 Código de Justicia Militar
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abogado wolfenson penca culiao
Pueden pedir una demanda de rendicion de cuentas, pero debe ser por intermedio de abogado ante un tribunal civil
valentin caballero sexo gratis
Gene, si por estar estudiando llegai a esta página, te deseo ánimos y ojalá nunca seai como el séquito de weones de estos comentarios que tienen el ego en cualquier parte por estudiar esta wea fome, te quiero mucho, saludos
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