CJM Artículo 128 Chile
Código de Justicia Militar
Artículo 128.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, los Fiscales, desde el momento en que tengan conocimiento de la perpetración de un delito de la jurisdicción militar, estarán también obligados a evacuar las primeras diligencias a que se refiere el artículo 7 del Código de Procedimiento Penal, incluso conceder la libertad de los procesados en conformidad a la ley.
Juntamente con iniciar esas diligencias, deberá el Fiscal comunicar al Juzgado el hecho punible para los efectos del inciso 1° del artículo precedente.
Chile Art. 128 Código de Justicia Militar
Mejores juristas





Frente playero el resto que la chupe
existen variantes segun este mismo artículo del codigo civil. -
Publique la información de sí mismo
- Eso es gratís
- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio
- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día
- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios