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Código de Comercio Artículo 580 Chile


Código de Comercio
Artículo 580. Procedencia del reclamo de indemnización

Habrá lugar al pago del seguro:

a) Cuando el deudor haya sido declarado en quiebra mediante resolución judicial firme.

b) Cuando haya celebrado con sus acreedores, convenios regulados por la Ley de Quiebras que le otorguen condonaciones.

c) Cuando habiendo sido demandado ejecutivamente, se establezca que el deudor no posee bienes suficientes para solucionar la deuda o que, por su ocultamiento, se haga imposible la prosecución del juicio.

d) Si el asegurado y el asegurador acuerdan que el crédito resulta incobrable.

e) En los demás casos que acuerden las partes.



Chile Art. 580 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...578 579 580 581 582 ...FINAL
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