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Código de Comercio Artículo 353 Chile


Código de Comercio
Artículo 353.

No se admitirá prueba de ninguna especie contra el tenor de las escrituras otorgadas en cumplimiento del artículo 350, ni para justificar la existencia de pactos no expresados en ellas.



Chile Art. 353 CCom, CDC, C Co
Artículo 1 ...351 352 353 354 355 ...FINAL
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Tiene un plazo el alimentado para reclamar pago de la pensión alimenticia, si ya salió una sentencia de cese de pago de pensión




Al tipo penal yo le pondría de nombre "Desvío arbitrario de fondos públicos"



Hola este articulo es aplicable para los que trabajamos en el sector de administración delegada ( decreto 3166/80)



El tipo penal es "aplicación pública diferente"



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