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Sobre seguridad privada Artículo 65 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Sobre seguridad privada
Artículo 65.

Tratándose de lo dispuesto en los párrafos tercero y cuarto del numeral 1 del artículo anterior, si el organizador estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público con ocasión o con motivo del evento masivo, deberá informar a la Delegación Presidencial Regional dicha circunstancia.

Sin perjuicio de ello, si Carabineros de Chile, en ejercicio de sus facultades fiscalizadoras de esta ley, toma conocimiento de la organización de un evento de esta naturaleza y estima fundadamente que pueden existir riesgos o alteraciones a la seguridad y al orden público, deberá informar de ello a la Delegación Presidencial Regional respectiva y a la Subsecretaría de Prevención del Delito.

En ambos casos, si la Delegación Presidencial Regional respectiva y la Subsecretaría de Prevención del Delito consideran que efectivamente concurren las circunstancias previstas en los incisos precedentes, se deberá notificar personalmente al organizador, a través de la autoridad fiscalizadora respectiva, que el evento se considera masivo y que, por tanto, se encuentra afecto a esta ley.

La Subsecretaría de Prevención del Delito deberá dictar, a lo menos cada cuatro años, una resolución que clasifique los eventos masivos según su materia y el tipo de riesgo que presentan para la seguridad y orden público. En ella establecerá las medidas mínimas que deberán adoptarse, sin perjuicio de las medidas adicionales dispuestas en el plan de seguridad presentado por el organizador o aquellas dispuestas por la Delegación Presidencial Regional respectiva.



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