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Sobre probidad administrativa aplicable de los organos de la administracion del estado Artículo 7 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Sobre probidad administrativa aplicable de los organos de la administracion del estado
Artículo 7.

Agréganse, a continuación del artículo 5º de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, los siguientes artículos:

''Artículo 5º A. Los diputados y senadores ejercerán sus funciones con pleno respeto de los principios de probidad y transparencia, en los términos que señalen la Constitución Política, esta ley orgánica constitucional y los reglamentos de ambas Cámaras.

El principio de probidad consiste en observar una conducta parlamentaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función, con preeminencia del interés general sobre el particular.

El principio de transparencia consiste en permitir y promover el conocimiento de los procedimientos, contenidos y fundamentos de las decisiones que se adopten.

Artículo 5º B. Los miembros de cada una de las Cámaras no podrán promover ni votar ningún asunto que interese directa o personalmente a ellos o a sus cónyuges, ascendientes, descendientes o colaterales hasta el tercer grado de consanguinidad y el segundo de afinidad, inclusive, o a las personas ligadas a ellos por adopción. Con todo, podrán participar en el debate advirtiendo previamente el interés que ellas, o las personas mencionadas, tengan en el asunto.

No regirá este impedimento en asuntos de índole general que interesen al gremio, profesión, industria o comercio a que pertenezcan, en elecciones o en aquellas materias que importen el ejercicio de alguna de las atribuciones exclusivas de la respectiva Cámara.

Artículo 5º C. Los diputados y senadores deberán efectuar, dentro del plazo de treinta días desde que hubieren asumido el cargo, una declaración jurada de intereses ante un notario de su domicilio o de la ciudad donde celebre sus sesiones el Congreso Nacional.

Se entiende por intereses los que sean exigibles para la declaración a que se refiere el artículo 60 de la ley Nº 18.575.

El original de la declaración será protocolizado en la misma notaría donde fue prestada y, en su caso, en otra correspondiente al domicilio del declarante. Además, dentro de quinto día, se remitirá copia de la protocolización a la secretaría de la respectiva Cámara, donde se mantendrá para su consulta pública. Cualquier persona podrá obtener copia del instrumento protocolizado, a su costa.

Los senadores deberán actualizar la declaración dentro de los treinta días siguientes al inicio de un período legislativo.

Cumplidos los plazos a que se refiere este artículo, el secretario de cada Cámara dará a la publicidad la individualización de los parlamentarios que no hubieren efectuado su declaración.''.



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