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Regula las tasas de intercambio de tarjetas de pago Artículo 8 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Regula las tasas de intercambio de tarjetas de pago
Artículo 8. Determinación de límites a las tasas de intercambio

Los límites a las tasas de intercambio serán determinados por el Comité, de conformidad a las siguientes reglas:

a) El Comité deberá publicar en su sitio web la resolución en que conste el acuerdo de iniciar un proceso para determinar límites a las tasas de intercambio. A partir de la fecha de dicha publicación, y por un plazo de cuarenta y cinco días hábiles, los emisores y operadores, los titulares de marcas, los prestadores de servicios de procesamiento de pagos contratados por aquellos, y las entidades afiliadas, las asociaciones de consumidores y, en general, cualquier interesado en los términos del artículo 21 de la ley Nº 19.880, podrán enviar sus opiniones y propuestas al Comité, para efectos de que éstas puedan ser consideradas, si así lo estimare el Comité, en el proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio.

b) Una vez cumplido el mencionado plazo, sea que se hayan recibido o no opiniones, observaciones o propuestas, el Comité procederá a preparar una propuesta preliminar de límites a las tasas de intercambio, la cual deberá ser publicada en su sitio web, para efectos de que pueda ser observada o comentada por cualquier interesado u órgano público cuya competencia diga relación directa o indirectamente con esta materia, dentro de un plazo de sesenta días hábiles contado desde la respectiva publicación.

c) Transcurrido el referido plazo de sesenta días hábiles, sea que se hayan recibido o no comentarios u observaciones, el Comité procederá a dictar la resolución que determine los límites a las tasas de intercambio, las que deberán ser publicadas en su sitio web. La resolución considerará las observaciones de los interesados y deberá pronunciarse fundadamente respecto de todas ellas en su resolución.

d) Una vez transcurrido un plazo de cinco días hábiles contado desde la mencionada publicación, sin que haya sido objeto de recurso de reposición la señalada resolución por parte de cualquier interesado, o resuelto el respectivo recurso, el Comité procederá a publicar los límites a las tasas de intercambio en el Diario Oficial, los cuales comenzarán a regir de conformidad al plazo que indique el acuerdo. Si el acuerdo no señala un plazo de entrada en vigencia, los límites a las tasas de intercambio entrarán a regir el primer día del tercer mes siguiente a su publicación en el Diario Oficial.

Adicionalmente, con el objeto de cumplir adecuadamente sus funciones, el Comité deberá contratar a lo menos una asesoría o estudio técnico en cualquier momento del proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio.

Sin perjuicio de lo anterior, el Comité podrá, en cualquier momento del proceso de determinación de límites a las tasas de intercambio, solicitar al Banco Central de Chile, a la Comisión para el Mercado Financiero, a la Fiscalía Nacional Económica y/o al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, así como a los emisores y operadores fiscalizados por la mencionada Comisión, a los titulares de marcas y prestadores de servicios de procesamiento de pagos contratados por aquellos, y entidades afiliadas y no afiliadas, cualquier información, incluso sujeta a reserva, que pueda ser necesaria para determinar los límites a las tasas de intercambio, con excepción de datos personales, aquella sujeta a secreto bancario y aquella información confidencial que forme parte de un proceso investigativo, sancionatorio o judicial en curso. La información solicitada deberá ser entregada al Comité en un plazo máximo de sesenta días hábiles contado desde la respectiva solicitud.

Las disposiciones legales, reglamentarias, contractuales o de cualquier otra índole sobre reserva no impedirán dar cumplimiento a las solicitudes del presente artículo. En consecuencia, la información proporcionada en conformidad con esta ley eximirá de toda responsabilidad legal a quienes la entreguen, siempre que se proporcione a quien haya estado habilitado para solicitarla, y para los fines que establece la ley.

La información que se reciba en virtud de este artículo sólo podrá ser compartida entre los miembros del Comité, así como con quienes ejerzan funciones de Secretaría Técnica o le presten apoyo administrativo o asesoría técnica, en el contexto de las labores del Comité, respetando el principio de finalidad de los datos aportados. Cuando la información compartida sea sujeta a reserva, deberá mantenerse en este carácter por quienes la conozcan en el ámbito del Comité.

Los informes, propuestas y antecedentes a que se refiere este artículo no serán vinculantes para el Comité, y serán solicitados y recibidos a través del Secretario Técnico del Comité.



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