Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques Artículo 47 Chile
Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques
Artículo 47.
La consignación a que se refiere el inciso 6° del artículo 22 de esta ley podrá hacerse en la moneda extranjera que corresponda o en su equivalente en moneda corriente, al tipo medio de cambio que certifique un Banco de la plaza para el día anterior al de la consignación.
Chile Art. 47 Ley sobre cuentas corrientes bancarias y cheques
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