Imprimir

Ley organica constitucional de los partidos politicos Artículo 2 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 17-12-2024

Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 2.

Artículo 2.- Son actividades propias de los partidos políticos aquellas destinadas a poner en práctica sus principios, postulados y programas, para lo cual podrán participar en los procesos electorales y plebiscitarios en la forma que determine la ley respectiva.

Los partidos políticos podrán, además:

a) Ley N°20.915, art. Difundir ante los ciudadanos y habitantes del país sus declaraciones de principios y sus políticas y programas de conducción del Estado; y ante aquellos y las autoridades que establecen la Constitución y las leyes, sus iniciativas y criterios de acción frente a asuntos de interés público.

b) Cooperar, a requerimiento de las autoridades electas, en las labores que éstos desarrollen.

c) Contribuir a la formación de ciudadanos capacitados para asumir responsabilidades públicas.

d) Promover la participación política activa de la ciudadanía y propender a la inclusión de los diversos sectores de la vida nacional.

e) Contribuir a la formación política y cívica de la ciudadanía y de sus afiliados.

f) Promover la interrelación activa y continua entre la ciudadanía y las instituciones del Estado.

g) Promover la participación política inclusiva y equitativa de las mujeres.

h) Realizar encuentros, conferencias, cursos, seminarios e investigaciones.

i) Interactuar con organismos e instituciones representativos de la sociedad civil, a nivel nacional, regional y local.

j) Realizar publicaciones y difundir sus políticas, planes y programas a través de los medios de difusión.

k) Participar políticamente en entidades nacionales o internacionales.

l) Realizar actividades conjuntas entre dos o más partidos políticos para el cumplimiento de sus fines.

m) Efectuar las demás actividades que sean complementarias a las anteriores y que no estén prohibidas por la Constitución o las leyes.

Lo dispuesto en los incisos anteriores no impedirá a las personas naturales presentar candidaturas independientes para optar a cargos de elección popular. Tampoco impedirá a aquellas ni a otras personas jurídicas hacer valer, ante los habitantes del país o ante las autoridades que la Constitución y las leyes establecen, su criterio frente a la conducción del Estado y otros asuntos de interés público, o desarrollar las actividades mencionadas en las letras b) y c) del inciso segundo, siempre que ello no implique, por su alcance y su habitualidad, el funcionamiento de hecho de organizaciones con las características de un partido político.

Ley N°18.963, art.



Chile Art. 2 Ley organica constitucional de los partidos politicos
Artículo 1 2 3 4 ...79

Ver el artículo
Los nuevos comentarios en el sitio web

Para validar "la circunstancia de hallarse en su entero juicio", ¿está establecido que el médico evaluador debe ser de alguna especialidad determinada? Leí en algunos artículos que solo podían ser geriatra, neurólogo o psiquiatra, pero luego, a contar del 2021, se desestimó ese requisito. ¿Podrían indicarme a qué medico o profesional de la salud mental, se puede recurrir?


Estimad@, en dicho caso debe tramitar patente de oficina virtual, la que debe solicitar en la comuna donde haya declarado su casa matriz ante el SII (no necesariamente la misma de la escritura de constitución). Dicha patente grava su actividad con el artículo 24° de la Ley N° 3.063 e incluye el derecho de aseo. Si existe otra patente en la misma dirección que ya paga el aseo, debe solicitar que no se le cobre este monto.

Saludos!


hola buen día, existe norma expresa que autorice la ampliación de un embargo a los bienes del conyuge? si no son suficientes los bienes del marido deudor


Debe alegar error de hecho y solicitar se deje sin efecto por no concurrir circunstancias que justifiquen multa


Estimado Quien es el juez competente para conocer de ese asunto, ya que la fiscalía se declara incompetente, por ser temas de copropiedad inmobiliaria. Se Agradece su respuesta

[email protected]


Últimos comentarios



¿Es Usted jurista? ¿Necesito nuevos clientes?
Publique la información de sí mismo

- Eso es gratís

- La información acerca de 5 mejores juristas está en todas las páginas del sitio

- Este anuncio ven màs de 10 000 visitantes al día

- Para aumentar su rating Usted necesito responder a las preguntas de los usuarios

Registrarse