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Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas Artículo 29 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
Artículo 29.

Los ascensos se concederán en los respectivos escalafones, siguiendo el orden de antigüedad y considerando los requisitos, disposiciones y excepciones que se establecen en esta ley y en el Estatuto correspondiente.

Con todo, no podrá ascender el personal propuesto para ingresar al escalafón de complemento, para formar la lista de retiro o cuyo decreto de retiro se encuentre en trámite, aunque a la fecha de la proposición o decreto tenga la vacante y los requisitos cumplidos.



Chile Art. 29 Ley Organica constitucional de las fuerzas armadas
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Los comentarios de los usuarios

a que se refiere con escalafon complementario.. en el articulo 29..

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