Ley general de cooperativas Artículo 5 Chile
Ley general de cooperativas
Artículo 5.
Las cooperativas que se organicen con arreglo a la presente ley gozarán de personalidad jurídica.
La razón social deberá contener elementos indicativos de la naturaleza cooperativa de la institución, los cuales podrán omitirse en la sigla o denominación de fantasía que se adopte.
Ninguna cooperativa podrá adoptar una razón social idéntica a la de otra preexistente. La inclusión en la razón social de una referencia a su objeto no será suficiente para determinar que no existe identidad en la misma.
Chile Art. 5 Ley general de cooperativas
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