Ley de tránsito Artículo 211 Chile
Ley de tránsito
Artículo 211.
El Registro Nacional de Conductores de Vehículos Motorizados, deberá:
1.- Enrolar a los conductores de vehículos motorizados de todo el país, registrando sus datos personales y las modificaciones de ellos;
2.- Registrar las sentencias ejecutoriadas en que se condene a una persona por delitos, cuasidelitos, faltas, infracciones gravísimas o graves, tipificada en esta ley, sea que tengan o no licencia para conducir;
3.- Anotar las condenas por los delitos de conducir en estado de ebriedad o conducir bajo la influencia de estupefacientes o sustancias sicotrópicas;
4.- Registrar l as condenas por cancelación o suspensión de la licencia de conductor;
5.- Comunicar al Juzgado de Policía Local respectivo los antecedentes para la cancelación o suspensión de la licencia de conductor por reincidencia en infracciones o contravenciones a esta ley;
6.- Remitir la informaci ón que les sea requerida por los Tribunales de Justicia, Carabineros de Chile o por los Departamentos de Tránsito y Transportes Público Municipal;
7.- Otorgar los certificados que les sean solicitados por los conductores inscritos, y
8.- Registrar las anotaciones que consten en el "Registro de Pasajeros Infractores.
Chile Art. 211 Ley de tránsito
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Buenos días. Gracias por la atención. Hemos actualizado este artículo.
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Falta agregar en el articulo 12 el numeral 24
cual articulo tiene validez respecto al mismo tema el 494 inciso 8 o el 313 A?
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