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Establece nuevo sistema de pensiones Artículo 89 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece nuevo sistema de pensiones
Artículo 89.

Toda persona natural que, sin estar subordinada a un empleador, ejerza individualmente una actividad mediante la cual obtiene rentas del trabajo de las señaladas en el inciso primero del artículo siguiente, deberá afiliarse al Sistema que establece esta ley.

La primera cotización efectuada a una Administradora por un independiente, produce su afiliación al Sistema y su adscripción al Fondo por el que éste opte. En todo caso, se aplicará lo establecido en los incisos tercero y quinto del artículo 23.



Chile Art. 89 Establece nuevo sistema de pensiones
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