Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 53 Chile
Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 53.
Los sindicatos que cuenten con doscientos cincuenta afiliados o más deberán confeccionar anualmente un balance, firmado por un contador.
Dicho balance deberá someterse a la aprobación de la asamblea, para lo cual deberá ser publicado previamente en dos lugares visibles del establecimiento o sede sindical.
Copia del balance aprobado por la asamblea se enviará a la Inspección del Trabajo.
Los sindicatos que tengan menos de doscientos cincuenta afiliados, sólo deberán llevar un libro de ingresos y egresos y uno de inventario; no estarán obligados a la confección del balance.
Lo prescrito en los incisos anteriores no obsta a las funciones que correspondan a la comisión revisora de cuentas que deberán establecer los estatutos.
Chile Art. 53 Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
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