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Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 182 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 182.

Corresponderá al Consejo Directivo del Cuerpo Arbitral:

a.- Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la actividad del arbitraje obligatorio en la negociación colectiva y por su regular y correcto ejercicio, pudiendo al efecto dictar las normas internas que estime procedentes;

b.- Representar al Cuerpo Arbitral ante las autoridades del Estado;

c.- Pronunciarse sobre el cumplimiento del requisito de experiencia calificada en el área económica y laboral de los postulantes a integrar la nómina nacional;

d.- Pronunciarse sobre las inhabilidades sobrevinientes de los miembros del Cuerpo Arbitral;

e.- Remover a los miembros del Cuerpo Arbitral en los casos señalados en el artículo 187;

f.- Designar un secretario ejecutivo, con título de abogado, que tendrá la calidad de ministro de fe de las actuaciones del Cuerpo Arbitral y de su Consejo Directivo y la responsabilidad de la materialización de sus acuerdos, y removerlo cuando así lo estimare procedente, y

g.- En general, ejercer las demás funciones que sean necesarias para el cumplimiento de su cometido y, especialmente, dictar las normas relativas a su funcionamiento.



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