Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva Artículo 170 Chile
Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
Artículo 170.
Si las partes designaren un árbitro en conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 121, el juicio arbitral se ajustará preferentemente a las siguientes normas:
a.- El tribunal será unipersonal;
b.- La tramitación de la causa se ajustará a lo dispuesto para los árbitros arbitradores por los párrafos 2° y 3° del Título VIII del Libro III del Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de las excepciones contempladas en el presente artículo;
c.- El árbitro apreciará la prueba en conciencia y fallará la causa conforme a derecho, y
d.- La sentencia arbitral será siempre apelable ante la Corte respectiva, en conformidad con las normas del Título I del Libro V del Código del Trabajo.
Chile Art. 170 Establece normas sobre organizaciones sindicales y negociacion colectiva
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