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Establece ley de subvención escolar preferencial Artículo 37 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 15-04-2024

Establece ley de subvención escolar preferencial
Artículo 37.

Introdúcense las siguientes modificaciones en el decreto con fuerza de ley Nº 2, de 1998, del Ministerio de Educación:

1) Sustitúyese, en todas sus disposiciones, la mención .Educación Parvularia (segundo nivel de transición). por .Educación Parvularia (primer y segundo nivel de transición)..

2) Modifícase el artículo 2º en el siguiente sentido:

a) Intercálase en el inciso segundo, entre las expresiones .ante el Estado. y .la responsabilidad. la expresión .y la comunidad escolar..

b) Sustitúyese su inciso tercero por los siguientes:

.El sostenedor o su representante legal deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) Contar, a lo menos, con título profesional de al menos 8 semestres o ser profesional de la educación.

b) No estar inhabilitado para ser sostenedor por haber cometido algunas de las infracciones graves señaladas en el artículo 50 de la presente ley.

c) No haber sido condenado por crimen o simple delito.

Tratándose de una persona jurídica, cada uno de sus socios, representantes legales, gerentes, administradores o directores, deberán cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior.

Además, serán solidariamente responsables ante los padres y apoderados de las obligaciones civiles que se deriven por cobros indebidos realizados por el establecimiento educacional a éstos...

3) Agrégase a la letra f) del artículo 6º el siguiente inciso segundo nuevo, pasando el actual segundo a ser tercero:

.Si el sostenedor es una persona jurídica, ninguno de sus socios, directores o miembros, en su caso, podrá tener obligaciones pendientes derivadas de cobros indebidos a padres o apoderados o deudas laborales o previsionales, originadas por la prestación de servicios educacionales realizados con anterioridad, sea que haya sido sostenedor persona natural, o socio, director o miembro de la persona jurídica que detentaba la calidad de sostenedor de la o las administraciones en que nacieron las obligaciones que se encuentran pendientes...

4) Agrégase en el inciso cuarto del artículo 12, a continuación de la expresión .artículo 11., la frase .y la subvención educacional preferencial por los alumnos prioritarios en caso de que sea procedente..

5) Modifícase el artículo 50 en el siguiente sentido:

a) Agrégase en el inciso segundo, a continuación de la letra d), la siguiente letra e) nueva:

.e) Incumplimiento de la obligación de informar prevista en los artículos 64 y 65;.;

b) Agrégase, en el inciso tercero, a continuación de la letra h), la siguiente letra i) nueva:

.i) Permanecer dos años a contar del año escolar siguiente al de haber sido clasificado en la categoría de establecimiento con Necesidad de Medidas Especiales, de conformidad a lo establecido en el artículo 66, sin haber aplicado las medidas propuestas por el Ministerio de Educación para superar dicha categoría...

6) Sustitúyese el inciso primero del artículo 52 por el siguiente:

.Las sanciones consistirán en:

a) Multas, las que no podrán ser inferiores a un cinco por ciento ni exceder del cincuenta por ciento de una unidad de subvención educacional por alumno matriculado a la fecha en que se incurre en la infracción.

b) Privación de la subvención, que puede ser total o parcial, definitiva o temporal.

En caso de privación temporal, ésta no podrá exceder de doce meses consecutivos.

c) Revocación del reconocimiento oficial, y

d) Inhabilidad temporal o perpetua del sostenedor para mantener o participar de cualquier forma en la administración de establecimientos educacionales subvencionados, la que en el caso del sostenedor que sea persona jurídica se entenderá aplicada a sus socios, representantes legales, gerentes, administradores y directores...

7) Agrégase en el artículo 52 al final de su inciso tercero lo siguiente:

.El Ministerio de Educación llevará un registro público y actualizado de los sostenedores y de los representantes legales, directores, socios o miembros de sostenedores personas jurídicas que hayan sido inhabilitados por aplicación de esta ley...

8) Incorpórase en el artículo 53, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero y así sucesivamente:

.Una vez notificado el sostenedor o su mandatario de la resolución que ordena instruir proceso, el Secretario Regional Ministerial de Educación podrá, como medida precautoria, ordenar, mediante resolución fundada, la retención inmediata, ya sea total o parcial, del pago de la subvención, atendida la naturaleza y cuantía de la presunta infracción...

9) Agréganse los siguientes artículos 64, 65, 66 y 67:

.Artículo 64.- Para los efectos de esta ley, el Ministerio de Educación mantendrá una base de datos que contendrá la información relevante de todos los establecimientos educacionales subvencionados necesaria para que los Consejos Escolares y los padres y apoderados, así como la comunidad escolar, puedan formarse una apreciación respecto al aporte del establecimiento al aprendizaje de sus alumnos.

Esta base será pública y de libre acceso para todo el que tenga interés en consultarla.

Los sostenedores deberán proporcionar toda la información solicitada por el Ministerio de Educación necesaria para la mantención de esta base de datos, y en especial aquella información mencionada en el artículo 8º de la ley Nº 19.979.

Un reglamento fijará la forma y modalidad en que deberá llevarse la base de datos, junto con la periodicidad, manera de actualización y la información que ésta deberá contener.

Artículo 65.- A partir de la información contenida en la base de datos establecida en el artículo anterior, el Ministerio de Educación elaborará una Ficha Escolar que resumirá la información relevante para los fines establecidos en el artículo anterior de cada establecimiento escolar sujeto a esta ley.

La Ficha Escolar será distribuida a los respectivos establecimientos educacionales, y será obligación de éstos su entrega a los padres y apoderados y también a los postulantes al establecimiento.

La información a que se refiere el inciso precedente estará siempre a disposición de cualquier interesado.

El reglamento determinará la periodicidad, modalidad e información que deberá contener la Ficha Escolar.

Artículo 66.- El Ministerio de Educación, de acuerdo a la información contenida en la base de datos a que se refiere el artículo 64, deberá clasificar a todos los establecimientos subvencionados del país, participen o no en el Régimen de Subvención Preferencial, según las diversas características que establezca el reglamento. Dicha clasificación deberá contemplar una categoría de Establecimientos con Necesidad de Medidas Especiales que incluirá a aquellos que hayan obtenido resultados reiteradamente deficientes en el rendimiento de sus alumnos en función de los estándares nacionales que se establezcan para tal efecto en el decreto a que se refiere el artículo 10 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial.

Para determinar la clasificación de los establecimientos se deberán considerar los resultados de aprendizaje de sus alumnos, medidos a través de los instrumentos diseñados por el Ministerio de Educación para tal efecto. El número de mediciones en las cuales se muestren dichos resultados en ningún caso podrá ser inferior a dos.

Por decreto supremo, expedido a través del Ministerio de Educación, se determinarán los criterios y el procedimiento de clasificación de los establecimientos educacionales de que trata este artículo.

Asimismo, dicho decreto supremo establecerá los plazos en que los establecimientos educacionales serán sometidos a evaluaciones sucesivas que permitan reclasificarlos en otra categoría, si fuese procedente.

La resolución que clasifique a los establecimientos educacionales será dictada por el Secretario Regional Ministerial de Educación correspondiente.

De dicha resolución podrá apelarse ante el Subsecretario de Educación, en un plazo de 15 días contado desde la notificación de la resolución que determina la categoría en que es clasificado un establecimiento educacional.

Artículo 67.- En el caso de los Establecimientos Educacionales con Necesidades de Medidas Especiales señalados en el artículo anterior, el Ministerio de Educación podrá proponer, anualmente, medidas para que dichos establecimientos superen esa categoría.

Los establecimientos que impartan a lo menos hasta cuarto año de educación general básica que permanezcan más de dos años en esta categoría a contar del año escolar siguiente al de haber sido clasificados, perderán el derecho a impetrar toda subvención, a menos que asuman las obligaciones y adopten las medidas establecidas en el artículo 26 de la Ley de Subvención Escolar Preferencial, caso en el cual tendrán derecho de recibir los apoyos establecidos en el párrafo 4º de la misma ley...



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Los comentarios de los usuarios

Buen día. Mi hijo, quien cursará 1ero medio para el año escolar 2022, fue excluido de la clasificación de alumno prioritario. Pertenecemos al 60% en el registro de hogares ¿Qué puedo justificar dentro de la apelación?

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