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Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 238 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 238.

El personal que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, estando acogido a medicina preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado eliminado de éste para todos los efectos legales, y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubieren correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.

Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio o limitaciones de exámenes médico-técnicos, no haya alcanzado a ser acogido a medicina preventiva, le será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en la investigación sumaria administrativa provista, en lo posible, del correspondiente informe necrópsico, se acrediten tales circunstancias o limitaciones. Para los efectos de esta disposición no deberá considerarse el paro cardio respiratorio como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patología de curso y efecto letales, siempre que dicho paro cardio respiratorio, no se haya producido en un servidor con alteraciones orgánicas cardiovasculares preexistentes.



Chile Art. 238 Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
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Un sujeto había cometido un robo con intimidación en una avenida del sector oriente de la capital, cuando es divisado por un motorista de Carabineros que circulaba por los alrededores del lugar. Este sujeto al ver la presencia policial emprende la huida y es seguido por el funcionario en su moto hasta que el imputado llega a una residencia, saltando la pared e ingresando en ella. El Carabinero, al llegar la residencia en donde saltó el imputado, y se percata que hay una bandera de otro país, y una placa metálica que señala que corresponde a la residencia del Embajador de Argentina en Chile.

 El funcionario policial, al estar en persecución del delincuente, decide saltar la pared e ingresar igualmente. Una vez en el lugar se pudo percatar que el imputado había seguido huyendo saltando hacia otra propiedad. El encargado del lugar se encuentra con el Carabinero, a quien le pide salga de la residencia diplomática.

 PREGUNTA:

Teniendo en consideración lo previsto en el artículo 129 inciso final, artículo 205, 206 y 210 del Código Procesal Penal.

 ¿Era correcto aplicar el inciso final del artículo 129 del CPP o debía regirse por el artículo 210 y adoptar medidas de vigilancia?, o ¿puede requerir la autorización del encargado del local de conformidad al artículo 205 del CPP?


Hola; si un delito es producido en un país, pero causa sus efectos en otro, hay 3 teorías que pretenden solucionar el problema

La teoría de la acción, o sea, donde se ejecuta la conducta, más allá, de donde se produzca el resultado; La teoría del resultado, por el contrario, lo importante es donde se produce el efecto. Y, por último, la teoría de la ubicuidad. En la cual, en definitiva, son competentes tanto el país en el que se da la ejecución del hecho, como aquel en el cual se producen los resultados. Cualquiera de ellos puede conocer el delito. Siempre considerando el principio non bis in ídem. Es decir, no puede ser condenado 2 veces por la misma conducta.


Soy estudiante de derecho (2do año)

una persona hiere con arma blanca a otra en la frontera colombo venezolana en lado colombiano, el herido fue llevado a un centro hospitalario cercano ubicado en territorio venezolano y muere allí. Que ley se aplica, la colombiana o la venezolana?


buenos dias. quería preguntar lo siguiente. me encuentro en un complejo momento en base al seguro de desgravamen (hipotecario) ya que al ser obligatorio no me puedo eximir de este, lo menciono ya que el año pasado me diagnosticaron con diabetes tipo 2 (por vía oral el medicamento) este será impedimento para optar a la vivienda soñada


La jornada ordinaria de trabajo no debe superar las 180 horas mensuales; lo que resulta como mínimo legal a pagar por el empleador (aún trabajado menos) y todo lo que supere las 180 es hora (precio) extra.


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