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Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas Artículo 238 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 30-07-2026

Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
Artículo 238.

El personal que fallezca en servicio activo por cualquiera de las causas señaladas en el artículo anterior, estando acogido a medicina preventiva y antes de ser declarado irrecuperable para el servicio, será considerado eliminado de éste para todos los efectos legales, y sus asignatarios gozarán de los mismos beneficios que les hubieren correspondido si el causante hubiere fallecido en retiro.

Asimismo, el personal que fallezca en servicio activo de cáncer, tuberculosis, en cualquiera de sus formas o enfermedades cardiovasculares y que, por razones de servicio o limitaciones de exámenes médico-técnicos, no haya alcanzado a ser acogido a medicina preventiva, le será aplicable lo dispuesto en el inciso precedente, siempre que en la investigación sumaria administrativa provista, en lo posible, del correspondiente informe necrópsico, se acrediten tales circunstancias o limitaciones. Para los efectos de esta disposición no deberá considerarse el paro cardio respiratorio como enfermedad cardiovascular si él es la consecuencia natural o terminal de otra patología de curso y efecto letales, siempre que dicho paro cardio respiratorio, no se haya producido en un servidor con alteraciones orgánicas cardiovasculares preexistentes.



Chile Art. 238 Establece estatuto del personal de las fuerzas armadas
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