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Constitución Política de Chile Artículo 66 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 23-04-2024

Constitución Política de Chile
Artículo 66.

Las normas legales que interpreten preceptos constitucionales necesitarán, para su aprobación, modificación o derogación, de las cuatro séptimas partes de los diputados y senadores en ejercicio.

Las normas legales a las cuales la Constitución confiere el carácter de ley orgánica constitucional y las leyes de quórum calificado se establecerán, modificarán o derogarán por la mayoría absoluta de los diputados y senadores en ejercicio.

Las demás normas legales requerirán la mayoría de los miembros presentes de cada Cámara, o las mayorías que sean aplicables conforme a los artículos 68 y siguientes.



Chile Art. 66 Constitución Política de Chile
Artículo 1 ...64 65 66 67 68 ...161

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