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Código Civil Artículo 788 Chile


Vigente, con las modificaciones. Última actualización 14-09-2026

Código Civil
Artículo 788.

El usufructuario de ganados o rebaños es obligado a reponer los animales que mueren o se pierden, pero sólo con el incremento natural de los mismos ganados o rebaños; salvo que la muerte o pérdida fueren imputables a su hecho o culpa, pues en este caso deberá indemnizar al propietario.

Si el ganado o rebaño perece del todo o en gran parte por efecto de una epidemia u otro caso fortuito, el usufructuario no estará obligado a reponer los animales perdidos, y cumplirá con entregar los despojos que hayan podido salvarse.



Chile Art. 788 CC
Artículo 1 ...786 787 788 789 790 ...FINAL

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